En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la resolución recaída en el Recurso de Revisión, identificado con el número de expediente TRIJEZ-RR-010/2021 y Acumulado TRIJEZ-JDC-046/2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sesión extraordinaria, determinó la improcedencia de la solicitud de registro de los CC. Ulises Mejía Haro y Antonio Mejía Haro para contender como candidatos a la Diputación local del Distrito I, con cabecera en Zacatecas, presentadas por el Partido Político Encuentro Solidario.
El Consejo General, en el acuerdo emitido, precisa que en modo alguno implica una sanción, sino más bien una interpretación respecto al contenido de un requisito de elegibilidad a fin de erradicar conductas contraventoras de los principios de igualdad y no discriminación.
Lo anterior en virtud a que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en sentencia definitiva dentro del expediente marcado con el número TRIJEZ-PES-001/2020 y su acumulado TRIJEZ-PES-003/2020, se concluye que se tuvo por acreditada la conducta de violencia política de género cometida por el C. Ulises Mejía Haro, por la infracción calificada de grave ordinaria, relativa a violencia política contra las mujeres en razón de género. Por lo tanto, este aspecto trasciende en la reprochabilidad de la conductas cometidas y por ende en la afectación a su calidad de ciudadano con un modo honesto de vivir.
Por tanto, se desvirtúa el modo honesto de vivir del C. Ulises Mejía Haro en razón de que, de las sentencias emitidas por la Sala Regional Monterrey, así como por el Tribunal Electoral Local dentro de los expedientes marcados con los números de expedientes SM-JDC-290/2020 y Acumulado, y TRIJEZ-PES-001/2020 y su acumulado TRIJEZ-PES-003/2020, respectivamente, se desprende que en el desempeño de sus funciones cometió violencia política de género en contra de la C. Ruth Calderón Babún, entonces Síndica Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas.
Por otra parte, en observancia para considerar como desvirtuado el modo honesto de vivir del C. Antonio Mejía Haro, se ha tomado como consideración elementos objetivos como son la resolución TRIJEZ-PES-001/2020 y su acumulado TRIJEZ-PES-003/2020, de la cuales se ha tenido por acreditado, por la Autoridad Jurisdiccional, conductas tipificadas por la Ley como violencia política de género, hechos que deben considerarse reprochables al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima y que afectaron e incidieron en la vida pública al ser cometidos contra una funcionaria en el ejercicio de su encargo, lo que de igual manera impacta en la paridad en materia electoral, tal como se desprende del contenido del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la recomendación general 19 de la CEDAW con relación a los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Federal, 390 al 402 de la Ley Electoral, así como 9, numeral 1, fracciones XIII y XIV de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.
Por lo anterior, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la resolución recaída en el Juicio Ciudadano, identificado con el número de expediente TRIJEZ-JDC-047/2021, el Consejo General determinó la improcedencia de la solicitud de registro del C. Antonio Mejía Haro para contender como candidato a Diputado Propietario de la fórmula dos de la lista plurinominal para integrar la Legislatura del Estado, presentada por el Partido Político Encuentro Solidario
Además, derivado de los extremos legales que se contienen en la jurisprudencia que se ha citado con antelación, se tiene que el C. Iván de Santiago Beltrán ha desvirtuado su modo honesto de vivir al haber sido declarado responsable de la comisión de violencia política de género al inobservar el marco legal y ocasionar con ello un daño directo y real del bien jurídico tutelado relativo a vivir una vida libre de violencia y vulnerar lo establecido en los artículos 1, 4 de la Constitución Federal, 21, 22 de la Constitución Local; 2 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 4, incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 5 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 96, numeral 2 del Reglamento de Quejas del Instituto Electoral y 402 de la Ley Electoral.
Además, en sentencia emitida por el TRIJEZ, se le tuvo al C. Iván de Santiago Beltrán por acreditada la comisión de violencia política por razón de género contra la Síndica Municipal por publicar contenido que constituye violencia política por razón de género en contra de la C. Ruth Calderón Babún, en su carácter de Síndico Municipal, lo que trastoca lo establecido en los artículos 396 numeral 1 fracción VI de la Ley Electoral y 86 párrafo 1 inciso o) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.
Por lo anterior, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la resolución recaída en el Recurso de Revisión, identificado con el número de expediente TRIJEZ-RR-007/2021 y sus Acumulados TRIJEZ-RR-008/2021 y TRIJEZ-JDC-048/2021, el Consejo General del IEEZ, por mayoría de votos, determinó la improcedencia de la solicitud de registro del C. Iván de Santiago Beltrán para contender como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas, Zacatecas, presentadas por el Partido Político Encuentro Solidario.
Redacción / Tropicozacatecas.com